viernes, 3 de agosto de 2012

Comentarios a la Instrucción "Universae Ecclesiae" de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei sobre la aplicación del motu proprio "Summorum Pontificum" (IIId)


Confirmación y Orden sagrado
29. La concesión de utilizar la antigua fórmula para el rito de la Confirmación fue confirmada por el motu proprio Summorum Pontificum (cf. art. 9 § 2). Por lo tanto, no es necesario utilizar para la forma extraordinaria la fórmula renovada del Ritual de la Confirmaciónpromulgado por el Papa Pablo VI.
Este artículo parece redundante. Es lógico que si se admite el empleo del rito de confirmación según el Pontificale Romanum precedente, la fórmula nueva, propia de la liturgia ordinaria, está de más.
30. Con respecto a la tonsura, órdenes menores y subdiaconado, el motu proprio Summorum Pontificum no introduce ningún cambio en la disciplina del Código de derecho canónico de 1983; por lo tanto, en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad (cf. can. 266 § 2 del Código de derecho canónico).
Es importante aquí distinguir entre derecho canónico y derecho litúrgico. El código de 1983, acorde con la supresión de la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado en virtud del motu proprio Ministeria quaedam de 1972, estableció que la recepción del diaconado –y ya no la prima tonsura– es la que hace entrar a un candidato al sacerdocio en el estado clerical y le incardina en una diócesis, un instituto religioso, una sociedad clerical de vida apostólica o un instituto secular. Lo mismo vale para los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei. Jurídicamente, pues, sus miembros no son clérigos ni quedan incardinados en ellos hasta no haber sido ordenados diáconos. Mientras tanto, han de considerarse seglares, aunque se les haya conferido la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado, litúrgicamente vigentes en el usus antiquior, pero inexistentes en el usus novior. En otras palabras, la prima tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado subsisten únicamente en la forma extraordinaria del rito romano a título puramente litúrgico, sin ninguna trascendencia jurídica. Cesan por tanto, para quienes los ostentan, los deberes y derechos inherentes al estado clerical, al que ya no pertenecen. Así pues, el subdiácono ya no está obligado a observar el celibato ni a recitar el Breviario (como lo estatuía el Código de Derecho Canónico de 1917 en los cánones 132 § 1 y 135).
Sería interesante enfocar el tema del tratamiento de cortesía que corresponde a personas que, tonsuradas o habiendo recibido las antiguas órdenes menores y el subdiaconado, son técnicamente seglares aunque desde el punto de vista de la liturgia clásica se las asimile al clero.
31. Sólo en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y en aquellos donde se mantiene el uso de los libros litúrgicos de la forma extraordinaria se permite el uso del Pontificale Romanum de 1962 para conferir las órdenes menores y mayores.
Siendo la distinción de órdenes mayores y menores propia sólo del usus antiquior, la colación de dichas órdenes de acuerdo con el Pontificale Romanum precedente se reserva sólo a los institutos y sociedades dependientes de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei y a aquellos que tienen como propios los libros litúrgicos de la forma extraordinaria del rito romano. Se priva, pues, a los obispos de la libertad de ordenar según el usus antiquior a los seminaristas diocesanos y a los candidatos al sacerdocio pertenecientes a institutos y sociedades que observan los libros litúrgicos de la forma ordinaria (lo que hasta cierto punto es lógico y comprensible).
Breviarium Romanum
32. Se concede a los clérigos la facultad de usar el Breviarium Romanum en vigor en 1962, según el art. 9 § 3 del motu proprio Summorum Pontificum. El mismo se recita integralmente en lengua latina.
El motu proprio establece en el artículo citado por la instrucción: A los clérigos constituidos "in sacris" es lícito usar el Breviario Romano promulgado por el Beato Juan XXIII en 1962”. Por “clérigos in sacris” hay que entender lo que establece el Derecho Canónico vigente, a saber: los diáconos, sacerdotes y obispos. La instrucción especifica que la recitación del oficio divino debe ser íntegramente en latín. Así pues, las ediciones bilingües del Breviarium Romanum de 1961 sirven de ayuda para una mejor comprensión del texto latino, que es el propiamente litúrgico, pero en ellos no puede usarse la traducción vernácula.
El Triduo pascual
33. El coetus fidelium que sigue la tradición litúrgica anterior, si hubiese un sacerdote idóneo, puede celebrar también el Triduo pascual en la forma extraordinaria. Donde no haya una iglesia u oratorio previstos exclusivamente para estas celebraciones, el párroco o el Ordinario, de acuerdo con el sacerdote idóneo, dispongan para ellas las modalidades más favorables, sin excluir la posibilidad de una repetición de las celebraciones del Triduo pascual en la misma iglesia.
Dice el artículo 2 del motu proprio Summorum PontificumEn las Misas celebradas sin el pueblo, todo sacerdote católico de rito latino, tanto secular como religioso, puede utilizar sea el Misal Romano editado por el beato Papa Juan XXIII en 1962 que el Misal Romano promulgado por el Papa Pablo VI en 1970, en cualquier día, exceptuado el Triduo Sacro”. Esta salvedad no significa que el Triduo Sacro no pudiera celebrarse en absoluto en la forma extraordinaria del rito romano como algunos erróneamente interpretaron (no tendría sentido, de otro modo, la modificación de la oración solemne del Viernes Santo en el Missale Romanum clásico hecha por Benedicto XVI). Se trataba de algo lógico dado que las ceremonias del Triduo Sacro son, de suyo, solemnes y no pueden celebrarse “sine populo”. El Triduo Sacro se ha venido celebrando normalmente según el usus antiquior en los institutos y sociedades que tienen como propios los libros litúrgicos del rito romano extraordinario. El problema quedaba planteado cuando se trataba de la celebración del Triduo Sacro en las parroquias para los grupos de fieles beneficiarios del motu proprio, ya que normalmente los cultos de la Semana Santa ya están programados según la forma ordinaria. No parecía deberse duplicar los oficios en una misma iglesia. Sin embargo, ya en la carta de respuesta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei (protocolo 13/2007) del 20 de enero de 2010, se declaraba la posibilidad de la celebración adicional del Triduo Sacro en la forma extraordinaria según el juicio del ordinario del lugar. Ahora, de acuerdo con la instrucción, basta que haya la disponibilidad de un sacerdote idóneo para la celebración del Triduo Sacro, según el usus antiquior, a favor de un grupo de fieles que sigue la tradición litúrgica clásica. A falta de otra iglesia u oratorio, se admite la duplicación del Triduo en la forma extraordinaria en una misma iglesia (sea o no parroquial), quedando así ratificado lo dispuesto por la carta de respuesta de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei antes mencionada, con la diferencia que esta vez se deja esa posibilidad al criterio del párroco o del ordinario. Es decir que, en principio, el párroco puede decidir; de no hacerlo él por la razón que fuere, la decisión corresponde al ordinario.

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