III
Normas específicas
12. Esta Pontificia Comisión, en virtud de la autoridad que le ha sido atribuida y de las facultades de las que goza, después de la consulta realizada entre los obispos de todo el mundo, para garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación del motu proprio Summorum Pontificum, emana la siguiente Instrucción, a tenor del can. 34 del Código de Derecho Canónico.
El canon 34 del Código de Derecho Canónico establece lo siguiente:
“34 § 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas”.
Universae Ecclesiae es, pues, una instrucción emanada legítimamente por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei en uso de su potestad ordinaria y vicaria recibida del Romano Pontífice, para aclarar lo prescrito en el motu proprio Summorum Pontificum del papa Benedicto XVI. Está dirigida a los obispos, que, de acuerdo con el mismo Código de Derecho Canónico, deben“promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas” (canon 92 § 1.).
La instrucción Universae Ecclesiae, siendo como es aclaratoria de la ley a la que se refiere, es decir, el motu proprio Summorum Pontificum no puede en modo alguno ir en contra de éste. Su objeto es “garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación” del mismo. Difícilmente, pues, podría dar marcha atrás o ser restrictiva respecto de lo ya establecido por Summorum Pontificum.
La competencia de los obispos diocesanos
13. Los obispos diocesanos, según el Código de derecho canónico, deben vigilar en materia litúrgica en atención al bien común y para que todo se desarrolle dignamente, en paz y serenidad en sus diócesis (5), de acuerdo siempre con la mens del Romano Pontífice, claramente expresada en el motu proprio Summorum Pontificum (6). En caso de controversias o dudas fundadas acerca de la celebración en la forma extraordinaria, decidirá la Pontificia ComisiónEcclesia Dei.
Los obispos diocesanos deben velar por el bien común de los fieles en materia litúrgica. En virtud de ese bien común les compete “el ejercicio de los derechos propios de los fieles” (can. 223. § 2). Ahora bien, queda claro que el uso de la liturgia romana extraordinaria es un derecho de los fieles. Por lo tanto, los obispos no pueden desentenderse cuando ese derecho no es reconocido o es conculcado. Es más, deben vigilar para que se cumpla lo establecido en el motu proprio según la mente del Papa. Esta vigilancia debe traducirse en actos de autoridad cuando ello se haga necesario, dado que la ordenación de la sagrada liturgia depende de ellos en sus diócesis, siempre en concordancia con la Sede Apostólica (838. § 1), y sólo a ellos les “corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia litúrgica” (838. § 4).
14. Es tarea del obispo diocesano adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la forma extraordinaria del Rito Romano, a tenor del motu proprio Summorum Pontificum.
Este párrafo es consecuencia del anterior: si al obispo diocesano compete la vigilancia en materia litúrgica velando siempre por el bien común, es a él a quien corresponde tutelar la forma extraordinaria del rito romano, riqueza de la Liturgia de la Iglesia. Es importante notar que, según esto, el obispo no sólo no puede oponerse al motu proprio, sino que ni siquiera puede ser “neutral” entre los que promueven o los que pretenden proscribir el usus antiquior en la vida pastoral de la Iglesia. Es, por el contrario, su defensor nato.
El «coetus fidelium» (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 1)
15. Un coetus fidelium se puede definir stabiliter existens, a tenor el art. 5 § 1 del motu proprio Summorum Pontificum, cuando esté constituido por algunas personas de una determinada parroquia que, incluso después de la publicación del motu proprio, se hayan unido a causa de la veneración por la Liturgia según el usus antiquior, las cuales solicitan que ésta se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla; tal coetus puede estar también compuesto por personas que provengan de diferentes parroquias o diócesis y que, para tal fin, se reúnan en una determinada parroquia o en un oratorio o capilla.
El coetus fidelium stabiliter exsistens queda aquí definido como un grupo constituido por algunas personas (ab aliquibus personis… constituitur) cuyo vínculo es la “veneración por la Liturgia según el usus antiquior” y cuyo propósito es que esa misma liturgia se celebre en el ámbito de una parroquia, ya se trate de la iglesia parroquial, o de una capilla u oratorio.
Dos elementos a notar:
a) que las personas que forman parte del coetus fidelium no necesariamente han de pertenecer a la misma parroquia, y
b) que el coetus fidelium no tiene por qué haberse constituido anteriormente a la promulgación del motu proprio Summorum Pontificum, sino que puede ser posterior.
En cuanto a lo primero, es claro que los grupos institucionales de fieles que han venido en las últimas cuatro décadas luchando por la preservación de la liturgia romana clásica tienen, en su mayoría, una estructura que trasciende los límites de una parroquia. Normalmente se trata de grupos de ámbito nacional o regional, como por ejemplo, los que son miembros de la Federación Internacional Una Voce. Es altamente improbable encontrar grupos de ámbito parroquial que tengan como característica “la veneración de la Liturgia según el usus antiquior”, justamente porque fue en las propias parroquias donde se empezó el desmantelamiento de esa misma liturgia y, en la época anterior al motu proprio, se veía con malos ojos a los fieles adheridos a ella.
En cuanto a lo segundo, se ataja la pretensión de parte de ciertos ordinarios de restringir el beneficio del motu proprio sólo a los grupos existentes en el momento de la dación del motu proprio, como si la forma extraordinaria del rito romano no fuera una riqueza de toda la Iglesia, sino patrimonio exclusivo y excluyente de un sector de nostálgicos y diletantes. El que se admita que haya grupos de constitución posterior al motu proprio que quieran beneficiarse de éste, implica que se considera que la liturgia romana clásica es un tesoro abierto a su descubrimiento por las jóvenes generaciones y accesible también a quienes hasta ahora no la conocían.
16. En caso de que un sacerdote se presente ocasionalmente con algunas personas en una iglesia parroquial o en un oratorio, con la intención de celebrar según la forma extraordinaria, como está previsto en los art. 2 y 4 del motu proprio Summorum Pontificum, el párroco o el rector de una iglesia o el sacerdote responsable admitan tal celebración, respetando las exigencias de horarios de las celebraciones litúrgicas de la misma iglesia.
Es éste el principio de hospitalidad, normal por lo respecta a todos los ritos católicos (y la forma extraordinaria romana lo es eminentemente). Nótese cómo el legislador supone que la “missa sine populo” no implica necesariamente la ausencia de fieles, cosa, por otra parte, ya establecida en el motu proprio. La terminología por la que se distingue la “missa cum populo”de la “missa sine populo”, propia de la forma ordinaria del rito romano, es simplemente por razón de solemnidad. Recordemos que la “missa sine populo” corresponde a lo que se llama en el rito tradicional “misa rezada” y –menos adecuadamente– “misa privada” (siendo así que la misa, por su misma naturaleza de acto de culto público y oficial de Cristo y de su Iglesia, nunca puede ser cosa privada), por contraposición a la misa solemne, que exige la participación de ministros sacros en su celebración y supone la asistencia de pueblo. Sería contrario al espíritu de la liturgia e incomprensible que se impidiese a nadie asistir a la “misa sin pueblo” de un sacerdote.
17. § 1. Con el fin de decidir en cada caso, el párroco, el rector o el sacerdote responsable de una iglesia se comportará según su prudencia, dejándose guiar por el celo pastoral y un espíritu de generosa hospitalidad.
El principio de hospitalidad al que se refiere el artículo anterior debe ser aplicado por el párroco o sacerdote rector de la iglesia de la que se trata teniendo en vista el bien de las almas y con generosidad.
§ 2. En los casos de grupos numéricamente menos consistentes, habrá que dirigirse al Ordinario del lugar para encontrar una iglesia en la que dichos fieles puedan reunirse para asistir a tales celebraciones y garantizar así una participación más fácil y una celebración más digna de la santa misa.
Aquí se refiere al caso de varios grupos que no consten de “algunos” (ab aliquibus), sino de “pocos” fieles (paucis constet fidelibus), cuyo número no justifique o haga onerosa la celebración regular en sus respectivas parroquias. Se trata, pues, de juntar a los fieles de todos esos grupos (se supone que de la misma diócesis) y ofrecerles una sola y misma celebración en una iglesia designada por el obispo. Esta norma es novedosa respecto al motu proprio y da una solución razonable al problema de los grupos “insuficientes”, para cuyos miembros subiste, en todo caso, el derecho de poder beneficiarse de la liturgia romana clásica. No queda clara, sin embargo, la diferencia entre un grupo con “algunos” (o muchos) y otro con “pocos” fieles.
18. También en los santuarios y lugares de peregrinación se ofrezca la posibilidad de celebrar en la forma extraordinaria a los grupos de peregrinos que lo requieran (cf. motu proprioSummorum Pontificum, art. 5 § 3), si hay un sacerdote idóneo.
El motu proprio señala en el artículo citado que el “párroco permita también a los fieles y sacerdotes que lo soliciten la celebración en esta forma extraordinaria en circunstancias particulares, como matrimonios, exequias o celebraciones ocasionales, como por ejemplo las peregrinaciones”. La Instrucción extiende esta posibilidad también a los santuarios y lugares de peregrinación bajo una jurisdicción distinta de la del párroco (por ejemplo, una orden religiosa).
19. Los fieles que piden la celebración en la forma extraordinaria no deben sostener o pertenecer de ninguna manera a grupos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa o de los sacramentos celebrados en la forma ordinaria o al Romano Pontífice como Pastor supremo de la Iglesia universal.
Quedan, pues, excluidos del beneficio del motu proprio tanto los tradicionalistas “invalidistas” como los sedevacantistas. Los primeros aducen que todos o algunos de los ritos salidos de la reforma litúrgica postconciliar, especialmente el de la Santa Misa, son inválidos, con lo cual niegan el dogma de la indefectibilidad de la Iglesia, que, durante cuarenta años habría dejado de dispensar la gracia a la mayoría de sus hijos (véase al respecto la interesantísima controversia Davies-Coomaraswamy). Los segundos niegan que Benedicto XVI sea papa, por estar en la línea de sucesión de los pontífices llamados “conciliares” (que parte generalmente del beato Juan XXIII), tenidos por herejes. Incluso hay quienes, en su delirio, niegan hasta el carácter episcopal del Santo Padre felizmente reinante, al haber sido consagrado obispo con elPontificale Romanum “modernista”.
El «sacerdos idoneus» (cf. motu proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 4)
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